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  • Natalia Barbero

Sobre el derecho a la integridad personal




¿Cuál es el alcance del derecho a la integridad personal?


1. Introducción

El derecho a la integridad personal está previsto en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -de jerarquía constitucional- del siguiente modo:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

En el ámbito universal general, está previsto en el artículo 5 de la DUDH y en el artículo 7 del PIDCP, con una redacción más limitada, similar a los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la CADH.

Además, existen varios instrumentos que se relacionan con el derecho a la integridad personal y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha considerado aplicables o ha seguido en sus lineamientos propios. Entre ellos se encuentran las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos (1955), hoy “Reglas de Mandela” (2015); el Código de conducta obligatorio para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979); los Principios de Ética Médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1982); el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (1988); los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos (1990); los Principios básicos para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (1990); el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul, 1999); y, los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (2000), además de las convenciones específicas sobre tortura, trato inhumano y degradante a nivel universal (CAT, por sus siglas en inglés)[1] y a nivel interamericano (CIPST)[2].

De estos instrumentos internacionales, las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos (1955)[3] constituyen tal vez el documento histórico más relevante. De hecho, la Corte IDH las ha considerado obligatorias en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala[4] y la Corte Suprema de Justicia de la Nación las consideró “pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención” en el fallo “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus” del 3 de mayo de 2005.

Pero al ver estos instrumentos temáticos notamos que todos se relacionan con situaciones de privación de libertad y la afectación del derecho a la integridad personal se daría en ese ámbito. Sin embargo, el apartado 1 del artículo 5 de la CADH es más amplio.

2. Planteo

En el texto de la CADH, el apartado 1 del artículo 5 es general, y prevé que la integridad personal debe ser respetada en todos los ámbitos, aclarando que comprende tanto la integridad física y psíquica, como la moral, sin perjuicio de que la persona esté o no privada de libertad.

Los siguientes apartados del artículo 5 establecen las distintas aristas de este derecho, y las prohibiciones específicas que lo hacen valer en ciertos ámbitos en particular, siempre relacionadas, a partir del apartado 2, con la privación de libertad.

Así, el apartado 2 prohíbe la tortura, y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, por una parte, y por otra, prohíbe las penas crueles, inhumanas o degradantes. Agrega este apartado in fine el debido respeto a la dignidad de las personas privadas de libertad, atributo en el que se construye el derecho a la integridad personal. Esta cláusula final sería una cláusula general para toda situación de privación de libertad que aplicaría para los casos específicos del texto inmediatamente anterior. Porque la tortura, y los tratos y penas crueles inhumanos o degradantes, según su estricta definición, ocurren en situación de privación de libertad[5].

Los apartados 3 y 6 del artículo 5 tratan sobre los penados, y los apartados 4 y 5 sobre los procesados, éste último en especial sobre menores. Por tanto estos apartados se relacionan más con el derecho a la libertad y las obligaciones del Estado en caso de restricción.

En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte IDH se ha dedicado a definir su alcance e intentar delimitar hechos para poder distinguir los casos de torturas de los casos de trato cruel, inhumano o degradante, todos ocurridos en situaciones de privación de libertad. Pero el derecho a la integridad personal se ve violado en otras tantas situaciones, no sólo en casos de tortura o trato inhumano, que es donde pone el foco la Corte IDH, y no sólo en situaciones de privación de libertad.

La Corte IDH ha resuelto varios casos en los que ha tratado el derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5 de la CADH: Velázquez Rodríguez Vs. Honduras; Aloeboetoe y otros Vs. Suriname; Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia; Caso "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala; Loayza Tamayo Vs. Perú; Garrido y Baigorria Vs. Argentina; Blake Vs. Guatemala; Caso "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala; Suárez Rosero Vs. Ecuador; Cantoral Benavides Vs. Perú; Castillo Petruzzi Vs. Perú; Durand y Ugarte Vs. Perú; Bámaca Vs. Guatemala; Barrios Altos Vs. Perú; Hilaire Constantine, Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago; Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia; Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras; Myrna Mack Chang Vs. Guatemala; Maritza Urrutia Vs. Guatemala; Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala; Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú; "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay; Tibi Vs. Ecuador; Lori Berenson Vs. Perú, entre otros.

El punto es que el derecho a la integridad personal es amplio y abarcativo. En la mayoría de los casos tratados por la Corte IDH, se ha dado violación a este derecho receptado en el artículo 5 de la CADH en casos de tortura, trato inhumano, pena cruel, detención ilegal, desaparición forzada, entre otros.

Pero el punto es que existen otras situaciones de hecho en las cuales también se puede ver violado el derecho a la integridad personal, sin tratarse de hechos ocurridos en privación de la libertad.

Está claro que la redacción del artículo 5 en su apartado 1 de la CADH establece el derecho a la integridad personal de modo general, y no estrictamente relacionado con las situaciones de privación de libertad que luego enumera una a una. Sin embargo, se suele restringir la extensión del derecho en estudio a los ámbitos de privación de libertad. Es decir, cuando hay tortura, trato inhumano o trato degradante, claramente se afecta el derecho a la integridad personal. También cuando hay pena cruel. Pero hay otras situaciones en las que también se ve violado este derecho sin llegar a los extremos antes indicados.

Así, en casos de lesiones -en todos sus grados-, delitos contra la integridad sexual, delitos contra la salud pública, entre otros, se podrían dar situaciones de violación de este derecho, sin darse un contexto de privación de libertad.

Pensar lo contrario implicaría restringir la extensión de un derecho humano, lo cual sería contrario al principio PRO HOMINE, y además resultaría una interpretación contraria a la redacción de la CADH.

3. Conclusión

En breve, sin perjuicio de que los instrumentos internacionales prevén el derecho a la integridad personal de manera amplia y no lo limitan a los hechos ocurridos en privación de libertad, se tiende a restringir el derecho y advertir su violación en casos ocurridos en situación de privación de libertad. Por supuesto que existe violación al derecho a la integridad personal en casos de tortura, trato inhumano, trato degradante, pena cruel, desaparición forzada, detención ilegal, entre otros, pero también puede existir una violación al derecho a la integridad personal en hechos que no ocurren en privación de libertad.

[1] Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes (1984).


[2] Convención interamericana para prevenir y sancionar la Tortura (1985).


[3] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. El 2015 las Reglas fueron revisadas y actualizadas, Argentina participó de dicho proceso junto con otros países, y el documento final es llamado hoy las “Reglas de Mandela”.


[4] Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, Sentencia de 15 de septiembre de 2005.


[5] El concepto de "privación de libertad" es amplio y abarca toda situación en que la persona no se siente libre de irse del lugar o de la autoridad ante quien está, por lo que se incluyen en el concepto no sólo los centros de detención o prisión, sino también institutos de menores, ancianos, u otros grupos, retenes militares, demoras, chequeos en aeropuertos, migraciones, fronteras, aduanas, entre otros. Así ha sido delimitado por el documento titulado "Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas". En igual sentido, véase de la Comisión IDH, "Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas privadas de Libertad en las Américas", de 31 de diciembre de 2011.

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