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  • Natalia Barbero

Refugiados y derechos humanos: Una situación desbordada




1. Introducción


El refugio es un lugar de contención, de protección, de asilo. Ser refugiado debería ser entendido por ser atendido, cuidado, asistido. Sin embargo, dista la teoría terminológica de la realidad de los hechos. La situación generalizada de violencia, desastres naturales, regímenes opresivos, entre otras tantas causas de situaciones inesperadas para el ser humano, han llevado a aumentar el número de refugiados a un nivel impensable y a pensar en que será necesario modificar la respuesta a dar. Hoy los refugiados en el mundo se encuentran en una situación de vulnerabilidad de tal nivel que no resultan eficaces las medidas hasta ahora estudiadas y no llega a verse una posibilidad de solución cabal del tema.

En el ámbito del Derecho Internacional, se consideran refugiados a aquellos que sufren atentados, amenazas, agresiones a sus derechos que llevan a que se vean obligados a abandonar sus hogares, sus pertenencias, su país. El concepto ha sido asociado históricamente a situaciones de conflicto armado o violencia, persecución o amenazas concretas. Pero aquel concepto ha cambiado, se ha desplazado desde un concepto estrecho y técnico a un nuevo concepto más amplio y laxo, que acepta realidades antes no previstas y quizás no pensadas.

Hoy el concepto de refugiado comprende a todos aquellos que se ven obligados a huir de su país, por el motivo que fuere, no sólo por conflicto armado, violencia o persecución, sino por cualquier tipo de amenaza a sus derechos, en el sentido más amplio del término. Es decir, no sólo es refugiada la persona que huye para salvar su vida, integridad personal o libertad en situaciones concretas como las antes aceptadas, sino que también lo es aquella que huye ante una situación de atentado a sus derechos o privación de ellos en cualquier grado y por cualquier motivo, situación que se puede dar por amenazas o riesgos concretos o por situaciones generales de vulnerabilidad u opresión, y en relación con cualquier derecho, incluso derechos tales como la vivienda, la alimentación, la educación, la libertad religiosa o de creencia o no creencia, la libertad de expresión, asociación, reunión, y tantos otros.


2. Derecho Internacional de los Refugiados


El Derecho Internacional de los Refugiados (DIR) tiene por fin proteger a las personas en esta especial situación de contexto, una situación de violación de derechos humanos en su país[2].

A principios de 1912 aparecieron los primeros refugiados con las guerras balcánicas, agravándose la situación con la revolución rusa y el fracaso de la contrarrevolución de 1917. En ese momento histórico la asistencia a los refugiados y desplazados estaba dirigida por organismos humanitarios, como la Liga de las Sociedades de la Cruz Roja[3]. Recién en 1943 se creó la Administración de las Naciones Unidas de Socorro y Reconstrucción (United Nations Relief and Rehabilitation Administration, UNRRA)[4], que en 1947 fue sustituida por la Organización Internacional de Refugiados[5].

Es el 14 de diciembre de 1950 que se establece la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)[6]. ACNUR, bajo la autoridad de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), asume la función de proporcionar protección internacional a los refugiados, con objetivo primario en facilitar la repatriación voluntaria de tales refugiados o su asimilación en nuevas comunidades nacionales[7].

ACNUR cumple la tarea primordial de dirigir y coordinar la acción internacional para proteger y resolver los problemas de los refugiados en todo el mundo, mediante acciones que garanticen las salvaguarda de sus derechos y su bienestar, y se esfuerza por garantizar que los refugiados puedan ejercer el derecho a solicitar asilo y encontrar refugio seguro en otro Estado, con la opción de regresar a sus hogares de forma voluntaria, integración local o el reasentamiento en un tercer país[8].

La situación mundial inicial que dio origen a las primeras organizaciones para la protección de refugiados hasta llegar a la constitución de ACNUR ha cambiado y ha superado tal vez los índices pensados y las respuestas proyectadas. Hoy ACNUR no llega a atender las innumerables situaciones que requieren de intervención y las ONG han pasado a atender gran parte de las necesidades cuando ACNUR no alcanza, o incluso han pasado a colaborar y cooperar con ACNUR. Sin embargo, los refugiados no ven sus derechos garantidos integralmente en la situación actual, a pesar de esta red de asistencia.

Los instrumentos internacionales vinculantes de derechos humanos de carácter general no tratan los derechos específicos de los refugiados. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul), no prevén disposiciones específicas sobre esta temática. Solo por analogía, podríamos aplicar el derecho de asilo[9] a los refugiados. De todos modos, el derecho de asilo aparece previsto solo en algunos de estos instrumentos internacionales.

En el ámbito universal, el PIDCP no prevé siquiera el derecho de asilo. Nótese que habla de la libertad de circulación de aquel que se halla legalmente en el territorio de un Estado (art. 12.1) y de la prohibición de expulsión de aquel que se halla legalmente en el territorio de un Estado extranjero (art. 13). Pero no se nombra allí el derecho de asilo, es decir, el derecho del perseguido o vulnerable -que no se halla legalmente en un Estado- a ser acogido.

En el ámbito regional europeo, el CEDH tampoco prevé el derecho de asilo. Recién el Protocolo Adicional Nº 4 prevé la libertad de circulación (art. 2) pero es respecto de aquel que se halla legalmente en el territorio de un Estado.

En nuestro ámbito regional interamericano, el artículo 22.7 de la CADH expresamente trata el derecho de asilo[10]. Establece: “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”.

En el ámbito regional africano, aplica el artículo 12.3 de la Carta de Banjul, que establece: “Todo individuo tendrá derecho, cuando esté perseguido, a buscar y obtener asilo en otros países de conformidad con las leyes de esos países y los convenios internacionales”.

Es así que no hay previsiones específicas sobre refugiados en los instrumentos internacionales vinculantes y solo en el instrumento regional americano y en el africano hay previsión expresa sobre el derecho de asilo. Claramente existe una falta de previsión o, tal vez, una ausencia intencional de compromiso internacional sobre el tema.

Por su parte, algunas declaraciones o instrumentos internacionales que no prevén ab initio normas vinculantes para los Estados, traen disposiciones sobre el derecho de asilo, mas no sobre el derecho de los refugiados. Entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) prevé en su artículo 14: “1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”.

En lo regional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADD) prevé el derecho de asilo en su artículo 27, dice: “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.

Entonces, aunque no son lo mismo, en algunos aspectos se habla indistintamente de refugiados o asilados, o de refugio y asilo como sinónimos. Tanto los asilados como los refugiados gozan de los derechos humanos de los que gozan todas las personas, pero además gozan de derechos humanos específicos o en cierto modo de específica aplicación dpor su particular situación. Se dan así dos ámbitos de protección que tienen puntos en común, pero no son idénticos. De hecho el refugio es mucho más amplio que el asilo. El término asilo tiene verdadera relación con la persecución por motivos políticos o por delitos políticos, en cambio el concepto de refugiado es otro, más amplio[11].

Por otra parte, en algunos de los instrumentos internacionales troncales de derechos humanos se prevén derechos (para todas las personas) que resultan particularmente importantes en el caso de refugiados y asilados. Así, ya desde el instrumento fundante que podríamos acordar que es la DUDH, se establece que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado (DUDH, art. 9); toda persona tiene derecho a una nacionalidad (DUDH, art. 15); toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado, y toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país (DUDH, art. 13). Y esto encuentra eco también en otros instrumentos, incluso en instrumentos vinculantes (PIDCP, CADH, CEDH, Carta de Banjul).

Es así que tanto en el caso de asilados como en el caso de refugiados, el conjunto de normativa internacional específica que se ha desarrollado lleva hoy a hablar de un verdadero Derecho Internacional de Asilo y Derecho Internacional de Refugiados, ramas que se distinguen de otras ramas del Derecho Internacional, aunque también lo integran. Entonces los refugiados y asilados gozan de todos los derechos humanos previstos por los instrumentos del Derecho Internacional en general, incluidos el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH), además de verse protegidos por disposiciones específicas.

El Derecho Internacional de Asilo se rige en lo principal por los siguientes instrumentos[12]: a) Convención sobre Asilo de La Habana, de 1928; b) Convención sobre Extradición de Montevideo, de 1933; c) Tratado sobre Asilo y Refugio Político de Montevideo, de 1939; d) Convención sobre Asilo Diplomático, de 1954; e) Convención sobre Asilo Territorial, de 1954, y, f) Declaración sobre Asilo Territorial, de 1967.

El DIR en particular es regido por los siguientes instrumentos: a) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (CSER), de 1951; b) Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Estatuto ACNUR), de 1950; c) Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (PSER), de 1966, y, d) Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (Manual de Procedimientos).

Estos instrumentos marco son aplicables por organismos internacionales, incluso regionales, en favor de refugiados. Por ejemplo, en el Caso de los 120 Ciudadanos Cubanos y 8 Ciudadanos Haitianos Detenidos en Las Bahamas[13], la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoció que puede utilizar la CSER y el PSER para facilitar la interpretación del Art. XXVII de la DADDH, artículo análogo al art. 22.7 de la CADH[14].

También rigen para refugiados otros instrumentos de DIH, como el IV Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, el cual en su art. 44 se refiere a los refugiados y personas desplazadas; y, el Protocolo Adicional de 1977 que en su art. 73 estipula que los refugiados y los apátridas serán personas protegidas en el sentido de los títulos I y III del IV Convenio de Ginebra.

Se suman la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas, la Convención de 1961 para reducir los casos de apatridia, y la Declaración de Naciones Unidas sobre el Asilo Territorial de 1967.

A nivel regional, en lo principal, rige en África la Convención de la Organización de la Unión Africana (OUA) que rige los aspectos inherentes a los problemas de los refugiados en África, de 1969; en Europa, el Acuerdo Europeo para la Supresión de Visados para los Refugiados, de 1959; la Resolución 14 sobre el asilo a las personas en peligro de persecución, de 1967; el Acuerdo Europeo sobre la Transparencia de Responsabilidad en cuanto a los Refugiados, de 1980; la Recomendación sobre la armonización de los procedimientos nacionales relativos al asilo, de 1981; la Recomendación sobre la protección de las personas que cumplen con los criterios del Convenio de Ginebra que no están reconocidas oficialmente como refugiadas, de 1984; y, el Convenio de Dublín, de 1990; en América Latina[15], el Tratado de Montevideo sobre Derecho Penal Internacional, de 1889; la Convención de Caracas sobre asilo territorial, de 1954; la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados, de 1984; y, la Declaración de Brasilia sobre la Protección de Personas Refugiadas y Apátridas en el Continente Americano, de 2010.

El marco jurídico internacional está dado. El punto es si en la práctica ello es suficiente, si es eficaz, o la situación de refugiados en el mundo ha desbordado la posibilidad de acción existente a partir de este marco.


3. ¿Qué se entiende por “refugiado”?


En términos jurídicos, son refugiados[16]:

a) Los refugiados amparados por instrumentos anteriores a la CSER, es decir, los señalados en el párrafo 1) de la sección A del Art. 1 de la CSER[17]. Estos son los llamados statutory refugees.

b) Los refugiados comprendidos en la definición general de la CSER, o sea, los comprendidos en el párrafo 2) de la sección A del Art. 1, según el cual el término refugiado se aplicará a toda persona: “Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él” (limitación ratione temporis).

c) Aquellos refugiados reconocidos como tales en virtud del PCSER, de acuerdo con el art. I.2, el cual reafirma la citada definición de la CSER, pero amplía su radio de acción al eliminar la limitación ratione temporis que ésta establecía.

d) También los llamados mandate refugees, de acuerdo al Manual de Procedimientos: “Toda persona que responda a los criterios del Estatuto del ACNUR reúne las condiciones necesarias para recibir la protección de las Naciones Unidas proporcionada por el Alto Comisionado, independientemente de que se encuentre o no en un país que sea parte en la Convención de 1951 o en el Protocolo de 1967 o de que su país de acogida le haya reconocido o no la calidad de refugiado en virtud de cualquiera de esos instrumentos” (Párrafo 16).

Es así que una persona puede ser, al mismo tiempo, refugiado amparado por el mandato del ACNUR y refugiado amparado por la CSER o el PSER.

Se dan tres clases de disposiciones de la CSER al definir al refugiado[18]. Primero, aplican las cláusulas de inclusión, ya nombradas, las cuales establecen las condiciones para que una persona sea considerada refugiado. Segundo, están las cláusulas de cesación[19] que indican las condiciones en que un refugiado deja de ser tal. Por último, están las cláusulas de exclusión[20] que establecen cuándo una persona queda excluida de la aplicación de la CSER, aunque responda a los criterios positivos de las cláusulas de inclusión (Manual de Procedimientos, Párrafos 30 y 31).

Si una persona reúne las condiciones establecidas por los instrumentos internacionales y es considerada refugiada, entonces el Estado debe reconocer tal condición, aunque es libre en cuanto al procedimiento a seguir en Derecho interno, siempre que sus normas sean compatibles con estos instrumentos internacionales.

El Manual de Procedimientos señala como uno de los principios generales relativos a los criterios para determinar la condición de refugiado que: “De acuerdo con la Convención de 1951, una personaes un refugiado tan pronto como reúne los requisitos enunciados en la definición, lo que necesariamente ocurre antes de que se determine formalmente su condición de refugiado. Así pues, el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo. No adquiere la condición de refugiado en virtud del reconocimiento, sino que se le reconoce tal condición por el hecho de ser refugiado” (Párrafo 28).

Desde esta postura es que una persona puede ser considerada “refugiada” por ACNUR y ser alcanzada por su normativa y protección, aunque no haya sido declarada como tal por el Estado donde se encuentra.

Entonces, refugiado es aquel que sufre “fundados temores de ser perseguido”, esto es, temores razonablemente fundados en motivos de persecución como la raza, la religión, la nacionalidad, la pertenencia a determinado grupo social o las opiniones políticas. Además, la permanencia en su país resulta intolerable y ello no se basa en una mera conveniencia personal. La persecución que sufre puede darse a través de amenazas contra la vida o la integridad personal, u otras violaciones graves a los derechos humanos (Manual de Procedimientos, Párrafo 51).

Ahora bien, el refugiado, la persona que sufre estos temores y esta imposibilidad de permanecer en su país, goza de todos los derechos humanos de los que gozan todas las personas, pero además goza de derechos específicos, como hemos dicho, y el Estado está obligado a garantizarlos[21]. Así lo ha establecido ya la Comisión IDH, en el Caso 9619 sobre el ataque del ejército de Honduras a un campamento de refugiados salvadoreños. Dijo entonces la Comisión IDH que el Estado tiene el deber de respetar y garantizar la seguridad e integridad de los refugiados que se encuentran en su territorio[22], y es mayor aún este deber cuando se trata de un grupo como los refugiados que se encuentran en una situación particular de vulnerabilidad[23].

La Asamblea General de la OEA también ha manifestado reiteradamente su preocupación por la situación de los derechos humanos de los refugiados y ha reconocido los principios y normas rectoras que hacen a su protección[24]:


- El principio de no devolución o non-refoulement

- El carácter humanitario y apolítico de la protección de los refugiados

- El carácter voluntario de la repatriación

- El reconocimiento de la Declaración de Cartagena de 1984 y de San José de 1994 como conjunto de principios a ser tenidos en cuenta por los Estados del hemisferio en el tratamiento de los refugiados y para la elaboración de normas internas que aseguren el respeto de sus derechos

- La consideración de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967 como “Carta Magna del derecho de los refugiados”

- La necesidad de armonización legal en materia de refugiados y de que los Estados hemisféricos que aún no lo han hecho, consideren la posibilidad de adherirse a los instrumentos internacionales sobre el estatuto de los refugiados.

Es así que acordamos que el concepto de refugiado se ha ampliado y no se limita a su aspecto formal. El refugiado goza de protección formal, pero la determinación de su condición de tal no es meramente formal, y su protección debe darse de todos modos.

Además, el concepto de refugiado se ha distinguido en el habla hispana del concepto de desplazado interno, toda vez que éste último es refugiado, de algún modo, en su propio país y no cruza la frontera hacia otro país. Es decir, desde un punto de vista clásico, el refugiado es el que huye de su país por una situación de persecución, vulnerabilidad, temor, o amenaza a sus derechos, e ingresa a otro país. El refugiado busca refugio en otro país, sale del propio. En cambio, el desplazado interno es aquel que, por los mismos motivos que el refugiado se ve obligado a desplazarse, pero no sale de su propio país sino que permanece en él, solo cambia su locación, su vivienda, la zona de residencia. Por eso el nombre de “desplazado interno”, el cual resalta que la persona no sale de su país y no cruza frontera. Sin embargo, la protección jurídica que protege a refugiados abarca hoy también a desplazados[25].

También debe distinguirse al refugiado del apátrida. Apátrida es aquella persona que no es considerada como nacional propio por ningún Estado (un apátrida de iure); o una persona que no disfruta de los derechos fundamentales de los que gozan otros nacionales en su Estado de origen y es considerado como que no es nacional de su Estado (un apátrida de facto). Puede que nunca se desplace del lugar dónde nació, pero algunos apátridas son también refugiados[26].

Por último, se debe distinguir al refugiado del migrante. Los migrantes son aquellos que eligen trasladarse no a causa de una amenaza directa de persecución o muerte, sino principalmente para mejorar sus vidas al encontrar trabajo o por educación, reunificación familiar, o por otras razones. A diferencia de los refugiados, quienes no pueden volver a su país de forma segura, los migrantes continúan recibiendo la protección de su gobierno[27].


4. ¿Protege el Derecho a los refugiados? ¿Encuentran los refugiados verdadero “refugio” en el Derecho?


Los refugiados tienen un marco de protección en el Derecho Internacional. Ya lo hemos visto: el DIDH, el DIH, el DIR y el Derecho de Asilo protegen a los refugiados. Pero, ¿a cuántos refugiados se protege? ¿Y en qué extensión se da tal protección?

Según datos oficiales de ACNUR[28], a finales del año 2018 se contabilizaron 70.8 millones de “desplazados” (como término genérico), de los cuales 41.3 millones son desplazados internos, 25.9 millones son refugiados[29] y 3.5 millones son solicitantes de asilo. Alrededor del 80% de los refugiados vive en países vecinos a sus países de origen, siendo los principales países de acogida Alemania, Sudán, Uganda, Pakistán y Turquía. Estos países entre 1.1 millones (Alemania y Sudán, por ejemplo) hasta 3.7 millones que recibe Turquía.

En cuanto a los países de procedencia de los refugiados, el 57% viene de Siria, Afganistán y Sudán del Sur.

También hay millones de personas apátridas a quienes se les ha negado una nacionalidad y acceso a derechos básicos como educación, salud, empleo y libertad de movimiento. ACNUR tiene datos sobre 3.9 millones de apátridas pero se estima que hay muchos más de los cuales no se tiene registro.

Por día, 37.000 personas se ven forzadas a desplazarse y huir de sus hogares por causa de conflictos armados y persecución.

ACNUR trabaja con un personal de 16.803 personas en 134 países del mundo, y se financia casi por completo por medio de contribuciones voluntarias. El 86% de tales contribuciones proviene de gobiernos y de la Unión Europea, y el 10% de donantes privados.

A pesar de la existencia de un marco jurídico preestablecido y cada vez más perfeccionado, y el trabajo activo y constante de una organización mundial como ACNUR y tantas ONG que trabajan también, se advierten continuamente situaciones de violaciones de derechos humanos de los desplazados internos, refugiados y asilados en todo el mundo, antes de ser protegidos por ACNUR e incluso luego. El marco y la red montada no alcanza. La ayuda no alcanza. Pero además los datos de ACNUR son alarmantes.

Es evidente que el aumento de situaciones y casos de desplazamiento no llega a obtener la respuesta que necesita, la cantidad de personal y de recursos financieros no satisface la situación real de necesidad de las personas que se ven forzadas al desplazamiento en el mundo. Se presentan situaciones de desesperación que rozan el suicidio.

La situación actual de los refugiados en el mundo ha desbordado las posibilidades humanas, organizacionales y legales de dar respuesta adecuada. Y la situación no es solo grave para el refugiado que huye; lo es también para aquellos que quedan porque no pueden huir -y sufren ese desmembramiento de grupo-, para aquellos que conviven con los refugiados en el nuevo país que no está cabalmente preparado para dar refugio, y para los pobladores de los países de tránsito. Es decir, la problemática de los refugiados no es sólo de los refugiados, aunque claramente por allí empieza.

La situación actual demuestra que los refugiados no ven satisfechos sus derechos, que existen normas y disposiciones internacionales pero que no llegan a cubrir realmente las necesidades básicas de las personas en condición de refugiadas. Es necesario un cambio radical político y económico en el mundo, tanto a nivel Estados como a nivel de organizaciones internacionales, para que comiencen a verse resultados. El Derecho y las organizaciones de asistencia no alcanzan.



[1] El Prof. Adolfo Murillo Granados tuvo la deferencia de invitarme a participar del Libro Homenaje al Dr. Lenis Gustavo Ampudia Asprilla. Para mí es un honor despedirlo y mantenerlo en mi recuerdo de esta manera, por tantas experiencias académicas y sociales compartidas, tanta calidez y dedicación. Lo mantendré siempre presente, no tengo más que palabras de agradecimiento hacia él y mis respetos y saludos a su querida familia. [2] Ver en detalle, TÜRK, Volker, y NICHOLSON, Francis, “Protección de los refugiados en el derecho internacional: una perspectiva general”, en FELLER, Erika, TÜRK, Volker, y NICHOLSON, Francis (Edit.), Protección de los Refugiados en el Derecho Internacional, Icaria Editorial, Barcelona, 2010, p. 3. [3] Sobre la historia del DIR, evolución y funciones del ACNUR, ver ACNUR, Un Instrumento de Paz, Cuarenta Años al lado de los Refugiados, Delegación en Italia de ACNUR, Roma, 1991. Quienes se destacaron en la protección de los refugiados en el período de entreguerras fueron los dos primeros Altos Comisionados para los Refugiados nombrados por la Sociedad de Naciones, Fridtjof Nansen, de Noruega (1921-1930) y James McDonald, de los Estados Unidos (1933-1935). Aunque tenían enfoques diferentes sobre el modo de afrontar los problemas de los refugiados, el trabajo de ambos condujo al desarrollo de un verdadero régimen de protección internacional de los refugiados. Ver ACNUR, La Situación de los Refugiados en el Mundo, Cincuenta Años de Acción Humanitaria, Icaria Editorial, Barcelona, 2000, p. 15-19. [4] Ver TORROJA MATEU, Helena, La Asistencia Humanitaria en la Organización de las Naciones Unidas, Fundamentos y Perspectivas Actuales, Atelier, Barcelona, 2004, p. 77. [5] TORROJA MATEU, ob. cit., p. 125. [6] TORROJA MATEU, ob. cit., p. 129. [7] Cap. I.1., Estatuto ACNUR. [8] www.acnur.org. [9] Solicitante de asilo es aquel que solicita por un procedimiento legal determinado a un país extranjero que se le reconozca formalmente su condición de refugiado. [10] PIZARRO SOTOMAYOR, Andrés, y MÉNDEZ POWELL, Fernando, Manual de Derecho Internacional de Derechos Humanos, Aspectos Sustantivos, Centro de Iniciativas Democráticas, edición a cargo de los autores, Panamá, 2006, p. 394. [11] PIZARRO SOTOMAYOR y MÉNDEZ POWELL, ob. cit., p. 394. [12] Ver PIZARRO SOTOMAYOR y MÉNDEZ POWELL, ob. cit., p. 390 y ss. [13] Corte IDH, Caso de los 120 Ciudadanos Cubanos y 8 Ciudadanos Haitianos Detenidos en las Bahamas, Informe de Admisibilidad Nº 6/02 del 3 de abril de 2002. [14] PIZARRO SOTOMAYOR y MÉNDEZ POWELL, ob. cit., p. 396. [15] Ver ACNUR, La Protección Internacional de Refugiados en las Américas, ACNUR-OACNUDH, Quito, 2011. [16] Ver PIZARRO SOTOMAYOR y MÉNDEZ POWELL, ob. cit., p. 396-397. [17] CSER, "Art. 1. A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona: 1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados. Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección". [18] PIZARRO SOTOMAYOR y MÉNDEZ POWELL, ob. cit., p. 397-398. [19] FITZPATRICK, Joan, y BONOAN, Rafael, “La cesación de la protección a los refugiados” en FELLER, Erika, TÜRK, Volker, y NICHOLSON, Francis (Edit.), Protección de los Refugiados en el Derecho Internacional, Icaria Editorial, Barcelona, 2010, p. 541. [20] GILBERT, Geoff, “Temas de actualidad en la aplicación de las cláusulas de Exclusión”, en FELLER, Erika, TÜRK, Volker, y NICHOLSON, Francis (Edit.), Protección de los Refugiados en el Derecho Internacional, Icaria Editorial, Barcelona, 2010, p. 467. [21] Ver GALINDO VÉLEZ, Francisco (Edit. y Comp.), Colección de Instrumentos Jurídicos Internacionales Relativos a Refugiados, Tomo I a IV, ACNUR-Comisión Nacional de los Derechos Humanos-Universidad Iberoamericana, México, 2003. [22] Comisión IDH, Caso 9619 vs. Honduras, Resolución N° 5/87 del 28 de marzo de 1987. Otros casos de la Comisión IDH sobre el tema, Medidas Cautelares: Informe Anual 1997, Capítulo III.2.a.; Informe sobre la situación de los derechos humanos en Haití, 1 de febrero de 1994, párr. 305; Informe Anual 1998, Capítulo III.1.a., párr 7; Solicitud de información, Colombianos Desplazados de La Vaquera, Venezuela; Informe Anual de 1999, Capítulo III, C.1.q., párr. 52; Informe Anual de 2000, Capítulo III, C.1.u., párr. 58; Nacionales Colombianos en Panamá, abril 25 de 2003. En el ámbito de peticiones individuales: Informe de Fondo No. 27/91, Caso No. 10.120, Guatemala, Informe Anual de 1991; Informe de Admisibilidad No. 28/93, Caso No. 10.675, Estados Unidos, 13 de octubre de 1993, Informe Anual de 1993; Informe de Admisibilidad No. 27/93, Caso No. 11.092, Canadá, 6 de octubre de 1993, Informe Anual de 1993; Informe de Fondo No. 51/96, Caso No. 10.675, Estados Unidos, 13 de marzo de 1997, Informe Anual de 1996; Informe de Admisibilidad No. 20/98, Caso No. 11.762, Baruch Ivcher Brostein, Perú, 3 de marzo de 1998; Informe de Fondo No. 94/98, Caso No. 11.762, Baruch Ivcher Borstein, Perú, 9 de diciembre de 1998 (Caso que concluye con procedimiento ante la Corte IDH: Caso Ivcher Brostein, sentencia de fondo del 6 de febrero de 2001, párrs. 86 y 87); Informe de admisibilidad No. 28/01, Caso No. 12.189, Dilcia Yean y Violeta Bosica, República Dominicana, 22 de febrero de 2001, Informe Anual de 2000; Informe No. 51/01, Caso No. 9903, Rafael Ferrer-Mazorra y otros, Estados Unidos, 4 de abril de 2001, Informe Anual de 2000; Informe 30/01, Caso 12.189, Dilcia Yean y Violeta Bosica, República Dominicana. También se han dado informes de países, como los de Cuba, Nicaragua, Guatemala, Haití y Canadá, además de informes temáticos y anuales en los cuales la Comisión IDH ha tratado el tema. Ver PULIDO, María Claudia, y BLANCHARD, Marisol, “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y sus mecanismos de protección aplicados a la situación de los refugiados, apátridas y solicitantes de asilo”, en FRANCO, Leonardo (Coord.), El Asilo y la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina: Análisis crítico del dualismo “asilo-refugio” a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ACNUR, San José, 2004, p. 185. [23] PIZARRO SOTOMAYOR y MÉNDEZ POWELL, ob. cit., p. 401-402. [24] OEA AG/Res. 1504 (XXVII-0/97), La situación de los refugiados, repatriados y desplazados internos en las Américas, Resolución aprobada en la séptima sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 1997. Ver D’ALOTTO, Alberto, “El sistema interamericano de protección de los derechos humanos y su contribución a la protección de los refugiados en América Latina”, en FRANCO, Leonardo (Coord.), El Asilo y la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina: Análisis crítico del dualismo “asilo-refugio” a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ACNUR, San José, 2004, p. 166-167. [25] Nótese que en inglés se utiliza el término “displaced” como un término genérico que puede incluir tanto a refugiados como a desplazados en el sentido que le otorgamos en lengua castellana. [26] ACNUR, La Protección de los Refugiados y el Papel de ACNUR, Sección de Información Pública y de Relaciones con los Medios de Comunicación, Ginebra, p. 11. [27] EDWARDS, Adrian, “¿’Refugiado’ o ‘Migrante’? ¿Cuál es el término correcto? Los dos términos tienen diferentes significados, y confundirlos conduce a problemas para ambas poblaciones”. www.acnur.org. (fecha de consulta 7 de agosto de 2019). [28] https://www.acnur.org/datos-basicos.html (fecha de consulta: 7 de agosto de 2019). [29] Más de la mitad, son menores de 18 años de edad.

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