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  • Natalia Barbero

¿Por qué una Corte Penal Internacional?


Los primeros tribunales internacionales que juzgaron los delitos cometidos por individuos aplicando Derecho Internacional buscaron no dejar impunes crímenes aberrantes cometidos desde el Estado. Primero los tribunales militares internacionales de Nuremberg (1945) y Extremo Oriente (1946), por decisión de los vencedores, aplicaron el Derecho Internacional y castigaron incluso con pena de muerte aquellos delitos cometidos durante la Segunda Guerra Mundial. Luego los tribunales penales internacionales ad hoc para la Ex Yugoslavia (1993) y Ruanda (1994), por decisión del Consejo de Seguridad de la ONU -no la Asamblea-, aplicaron otra vez el Derecho Internacional por los crímenes cometidos durante la Guerra de los Balcanes, en el primer caso, y durante el genocidio de hutus contra tutsies, en el segundo.

Durante todo este tiempo no existía un tribunal penal internacional permanente, por lo cual, primero los vencedores de la Segunda Guerra, y luego aquellos mismos y algún integrante más del Consejo de Seguridad de la ONU, decidieron juzgar desde el Derecho Internacional aquellos crímenes. Fue recién en 1998 que se logró aprobar el texto del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hoy en funcionamiento. ¿Por qué desde 1945 hasta 1998 no tuvimos un tribunal penal internacional permanente?

Años de trabajo en la redacción de un Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad Internacionales pasaron, hasta que la Asamblea General de la ONU -representativa de todos los Estados que conforman la organización internacional- decidió finalmente trabajar en la creación de un tribunal penal permanente que pudiera juzgar los delitos internacionales, esto era, la Corte Penal Internacional. Así, recién en 1995, se formó el Comité Preparatorio ad hoc como base de trabajo de la Comisión de Derecho Internacional[1], hasta que el 15 de junio de 1998 se dio la Conferencia Diplomática en Roma, de la cual participaron 160 Estados, y, el 17 de julio de ese mismo año, se concretó el Estatuto de Roma y se asignaron las tareas para la redacción de sus instrumentos complementarios, los Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Con el Estatuto de Roma, surgió la Corte Penal Internacional por la aprobación de 120 países que votaron a favor de la adopción del tratado. Para que la Corte llegara a su concreción real, fue necesaria luego la ratificación de este tratado por 60 países. Finalmente, el Estatuto entró en vigor el día 1 de julio de 2002. Sin embargo, como todo tratado formado a través de arduas negociaciones internacionales, con diferencias culturales, jurídicas e intereses propios latentes en sus partes, el Estatuto de Roma dejó algunos puntos controvertidos irresolutos[2], pero al menos se logró la creación de un tribunal penal permanente en el ámbito internacional. Más allá entonces de las críticas que pueda sufrir el Estatuto en sí, así como la conformación y el funcionamiento de la Corte, al menos contamos hoy con un tribunal penal permanente en el ámbito internacional y no es necesario ya acudir de urgencia a “medidas para mantener la paz” y mandar a formar tribunales ad hoc ante un conflicto tras el cual no puedan juzgarse debidamente los delitos allí cometidos. Es decir, en lugar de decidir unos pocos Estados en una resolución del Consejo de Seguridad, hoy está la decisión de unos muchos que han decidido que una Corte Penal Internacional debe existir.

Sin embargo, ¿qué tipo de casos juzga esta corte? ¿Cuántos casos tiene desde sus inicios? ¿Por qué le hemos dado al Consejo de Seguridad la facultad expresa de remitir una situación para que el Fiscal ante la CPI investigue aun cuando el Estado investigado no es parte del Estatuto de Roma? De allí surgen algunas de las críticas que escuchamos asiduamente. Pero, como siempre en el ordenamiento jurídico, existen voces a favor y en contra. E incluso aquellas voces tienen matices propios a favor y en contra.

¿Funciona correctamente el sistema como está planteado? Los casos actualmente en proceso ante la CPI son los derivados de las situaciones ocurridas en República Democrática del Congo, Uganda del Norte, Darfur (Sudán), República Centroafricana, Libia, Kenia, Costa de Marfil y Mali. Y se suman las investigaciones que lleva adelante la Fiscalía de la CPI respecto de las situaciones en Afganistán, Comoras, Georgia, Guinea, Honduras, Corea del Sur, Nigeria, Ucrania, entre otras.

Es evidente que ciertos crímenes internacionales ocurren en territorios de Estados o son cometidos por nacionales de Estados que no juzgarán a sus perpetradores, por imposibilidad fáctica o jurídica o por falta de voluntad, y allí podrá estar la CPI en su reemplazo (si lo desea). Entonces dejamos en cabeza de este tribunal penal internacional permanente el juzgamiento de los crímenes que hemos considerado más graves. Parecería que la comunidad internacional ha decidido colocarse en una posición de veedora general de lo que ocurre a nivel local, controlando los juzgamientos en cada Estado (parte o no parte del Estatuto de Roma) y tomando una decisión al respecto: si se está juzgando debidamente, o si no se juzgó y se debe intervenir.

En estos casos de injerencia soberana (consensuada, en la mayoría de los casos) claramente se deberá estar entonces al respeto estricto de los principios de Derecho Penal, porque aunque es el Derecho Internacional el que rige, es su contenido penal el que se aplica. Que la solución no sea peor que el problema. En este sentido, por ejemplo, se podrían revisar ciertos términos del Estatuto de Roma, se podrían limitar debidamente los tipos penales, se podrían asignar penas de delitos de modo preciso, se podrían acotar o definir con precisión las fuentes aplicables por la CPI, y así.

La evolución del Derecho Internacional ha concluido en la necesidad de una Corte Penal Internacional que no deje impunes los crímenes más graves, y apoyamos este avance siempre que la normativa imperante, el procedimiento de selección de casos y el proceso judicial consecuente sean respetuosos de los principios fundantes del Derecho Penal, que es justamente lo que se está aplicando. Desde allí, la legitimidad de la Corte Penal Internacional, y sólo desde allí.

[1] Ver CASSESE, Antonio, International Criminal Law, Oxford University Press, Oxford, 2003, p. 341; STOELTING, David, “Status Report on the International Criminal Court”, publicado en FRIEDMAN, Leon, y TIEFENBRUN, Susan (Edit.), The Hofstra Law & Policy Symposium, War Crimes and War Crimes Tribunals: Past, Present, and Future, Vol. 3, Hofstra University, 1999, p. 233.


[2] Ver posiciones de los Estados y grupos regionales en SCHABAS, An Introduction to the International Criminal Court, Cambridge University Press, New York, 2001, p. 16; VON HEBEL, Herman y ROBINSON, Darryl, “Crimes Within the Jurisdiction of the Court”, en LEE, Roy S. (Edit.), The International Criminal Court, The Making of the Rome Statute, Issues, Negotiations, Results, Kluwer Law International, The Hague, 1999, p. 80 y ss.

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