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  • Natalia Barbero

Obligación del Estado de protección judicial


¿Cuál es el alcance de la tutela judicial efectiva a cargo del Estado?


El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -de jerarquía constitucional- establece:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El apartado 1 del artículo 25 reconoce el derecho a un “recurso sencillo y rápido”, o el derecho a un “recurso efectivo”, que comprende en verdad un deber fundamental del Estado que consiste en garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos humanos a todas las personas. El apartado 1 reconoce el derecho y el apartado 2 inmediatamente impone la obligación respectiva al Estado. Es la llamada protección judicial, o tutela judicial efectiva.

Se trata de un derecho por el cual todas las personas pueden reclamar al Estado la reivindicación de cualquier derecho humano que haya sido violado. Ello se debe llevar a cabo a través de un procedimiento (el texto dice “recurso”) sencillo y rápido[1], y, por ello, efectivo que debe ser provisto por el Estado. Es primero el Estado a nivel interno el que debe garantizar que existan procedimientos para reclamar por el menoscabo de un derecho humano, y, agotado tal recurso, o en caso de ser imposible su concreción, es el Derecho internacional el que prevé mecanismos de protección. En ello se basa la subsidiariedad o complementariedad de los sistemas regionales, e incluso del sistema universal, de protección de los derechos humanos.

La CADH estipula que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes”, por lo que reconoce el derecho a un “recurso judicial”. Esto debe ser interpretado en sentido amplio, por lo que el Estado debe garantizar todo tipo de mecanismo que procure atender de manera efectiva un reclamo de derechos humanos, incluso por vía administrativa. Lo esencial no es la naturaleza del proceso sino su efectividad.

Pero no es suficiente que simplemente exista un procedimiento en Derecho interno a fin de que las personas reclamen por sus derechos, sino que tal procedimiento debe ser “efectivo”, esto es, que debe llegar a emitirse una resolución fundada, y dicha resolución debe ser cumplida[2].

El remedio o recurso provisto por el Estado debe ser efectivo también en el sentido que no debe resultar ilusorio, como ocurre en los casos en que el Poder Judicial no es independiente o imparcial[3], donde se dan demoras injustificadas en los procesos judiciales, o donde faltan medios para ejecutar las decisiones emitidas[4].

A su vez, el recurso debe ser accesible, este requisito hace a lo económico, por lo que el recurso debe estar al alcance de la población, sin que sea necesario el pago de sumas desproporcionadas o excesivas para poder canalizarlo y llevarlo adelante[5].

La Corte IDH ha dicho que la protección judicial es una obligación general de los Estados que debe ser cumplida “con seriedad”. En el caso Albán Cornejo y Otros Vs. Ecuador[6], dijo: “Los Estados tienen la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. Conforme a lo señalado por la Convención Americana, una de las medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantía es proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos. (…) El deber de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”. La debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención”.

También dijo la Corte IDH en el caso Castañeda Gutman Vs. México[7]: “El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. (…) La obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto. (…) A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo. (…) Un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un recurso capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación”.

En el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá[8], la Corte IDH estipuló el deber del Estado de iniciar ex oficio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva, en caso de violaciones de derechos humanos. Es decir, no sólo debe proveer el Estado los recursos efectivos para que las personas canalicen sus reclamos, sino que es el propio Estado el que debe investigar de oficio.

Entonces, ante una violación de derecho humano, en principio cualquiera de los contenidos en la CADH, por el propio texto de la CADH los Estados tienen la obligación de garantizar un “recurso” en el sentido de procedimiento administrativo y/o legal viable que reúna ciertas características: sencillo, rápido, real (no ilusorio), serio, accesible, efectivo, independiente, imparcial y de oficio. No alcanza con una provisión legal que habilite un recurso, sino que el recurso debe ser efectivo, en tal sentido del término.

Es que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, obligación que surge de la misma CADH. Para cumplir con esta obligación de “garantizar” derechos, los Estados deben no sólo prevenir, sino también investigar y sancionar[9] las violaciones a los derechos humanos y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos. Esta obligación recae sobre el Estado incluso de oficio.

Por tanto, habiendo tomado conocimiento el Estado de una violación de derecho humano, por cualquier medio, debe tomar medidas positivas respecto de su investigación y debe activar su mecanismo de protección judicial, previsto por el artículo 25 de la CADH. Lo mismo ocurre ante denuncia o impulso procesal de la víctima o de un tercero, pero primeramente la obligación rige de oficio.

Así, las autoridades estatales que tengan conocimiento de una violación de derecho humano, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables de los hechos. Esta es la doctrina de la Corte IDH, y aunque se trata de una obligación de medios, no de resultados, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.

[1] Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001.


[2] Caso de los Cinco Pensionistas Vs. Perú, Sentencia de 28 de febrero de 2003. Ver Voto Concurrente del Juez Antonio Augusto Cançado Trindade.


[3] Ivcher Bronstein Vs. Perú, Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001.


[4] Ivcher Bronstein Vs. Perú, cit.; Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001; Caso de Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) Vs. Perú, Sentencia de 30 de noviembre de 2007, entre otros. Ver en especial, OC-9/87, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, de 6 de octubre de 1987.


[5] Cantos Vs. Argentina, Sentencia de 28 de noviembre de 2002; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, Sentencia de 8 de septiembre de 2005.


[6] Albán Cornejo y Otros Vs. Ecuador, Sentencia de 22 de noviembre de 2007.


[7] Castañeda Gutman Vs. México, Sentencia de 6 de agosto de 2008.


[8] Heliodoro Portugal Vs. Panamá, Sentencia de 12 de agosto de 2008.


[9] La CADH impone a los Estados los “deberes de respetar y garantizar” los derechos humanos. El deber de respetar es no violar los derechos humanos (inacción). El deber de garantizar comprende las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar (acción). Esto es lo que se ha llamado “las tres P” por las siglas en inglés de los deberes de “prevent, persecute and punish”. A estos tres deberes convencionales se ha sumado jurisprudencialmente el deber de “dar garantía de no repetición”.

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