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  • Natalia Barbero

Nuevo fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre violencia contra la mujer


CASO LÓPEZ SOTO Y OTROS VS. VENEZUELA

SENTENCIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018


Se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en un nuevo caso sobre violencia contra la mujer. La historia de la jurisprudencia de la Corte IDH en el tema es breve y hasta ahora no teníamos una doctrina establecida y constante[1]. Los casos hasta ahora oscilaban entre las variadas convenciones aplicables pero, en particular, variaban al considerar las situaciones de violencia contra la mujer como tales -propiamente y de modo autónomo- o como casos de tortura, exigiendo así requisitos típicos de difícil concreción o, al menos, prueba.

En el presente caso, los hechos se relacionan con la privación de libertad de una mujer de 18 años al momento de los hechos, por parte de un particular (cuando Venezuela aún era parte de la Convención Americana). Linda Loaiza López Soto fue secuestrada por un particular y durante meses sometida de manera continua a diversos actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual, incluyendo ingesta forzada de alcohol, drogas y medicamentos, golpes que le provocaron traumatismos y fracturas en varias partes del cuerpo, mordeduras y quemaduras con cigarrillos en partes sensibles del cuerpo, desnudez forzada, violaciones reiteradas vaginales, anales y con objetos, amenazas y humillaciones, privación de alimentos, entre otras. Fue rescatada por personal policial y bomberos. Debido a las múltiples lesiones que presentaba luego de su rescate con vida, Linda Loaiza López Soto tuvo que pasar casi un año hospitalizada y someterse a 15 cirugías, incluidas la reconstrucción de los labios, de la nariz, del pabellón auricular izquierdo y de la vagina.

En el ámbito interno, la familia hizo denuncias que fueron desoidas y los hechos en sede penal no fueron debidamente investigados.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) denunció ante la Corte IDH los hechos como actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual sufridos por Linda Loaiza López Soto, los cuales provocaron afectaciones a sus derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad, autonomía y vida privada, así como a vivir una vida libre de violencia, siendo actos de violencia contra la mujer, así como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres en los términos dispuestos en la Convención de Belém do Pará[2]. El Estado reconoció en parte su responsabilidad.

Aquí hubo varios puntos a tratar por la Corte IDH en su fallo. Un primer punto se relaciona con el hecho de que los actos fueron cometidos por particulares y no por agentes del Estado. Un segundo punto está en la caracterización de los hechos como tortura, por un lado, o como esclavitud sexual o violencia contra la mujer, por otro, y los requisitos y responsabilidades consecuentes.

Entonces, por no haber intervenido un funcionario público en la comisión de los hechos, se ha negado que pudieran ser atribuibles al Estado y generar su responsabilidad internacional. Por consiguiente, la Corte IDH debió determinar la posible atribución de responsabilidad internacional al Estado por los actos (de violencia -esclavitud sexual- o de tortura) cometidos por particulares.

Los puntos tratados por la Corte IDH para definir la cuestión fueron:

i) el conocimiento que tuvo o debió tener el Estado de la situación de riesgo real e inminente en que se encontraba la víctima; ii) la supuesta aquiescencia, complicidad y/o tolerancia del Estado a los actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual sufridos, y iii) la caracterización de estos actos como tortura y también como esclavitud sexual y su atribución al Estado.

A fin de determinar si se configuró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 1.1, 3, 5.1, 5.2, 6, 7, 11.1, 11.2, 22 y 24 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará a raíz de estos hechos, la Corte evaluó: 1) los deberes del Estado a la luz de la Convención Americana y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará con relación a casos de violencia contra la mujer; 2) la atribución de responsabilidad al Estado por hechos de particulares; 3) el análisis de la atribución de responsabilidad en el caso concreto; 4) la responsabilidad del Estado por la esclavitud sexual; 5) la responsabilidad del Estado por la tortura, y 6) conclusión sobre la atribución de responsabilidad en el caso concreto.

1) Los deberes del Estado a la luz de la Convención Americana y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará con relación a casos de violencia contra la mujer

Dijo la Corte IDH[3]:

128. En cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.

129. Sin embargo, los derechos reconocidos en la Convención Americana no solo conllevan obligaciones de carácter negativo, como por ejemplo abstenerse de violarlos por la actuación de agentes estatales, sino que, además, requieren que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva)...

130. En particular, esta Corte ha establecido que la obligación de garantizar presupone el deber de los Estados de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas cometidas por terceros particulares. No obstante, un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción... Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.

131. La Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer y en su artículo 7 instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos reconocidos en la Convención Americana, tales como los previstos en los artículos 4 y 5. Al respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Adicionalmente, la Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c) de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de violencia contra la mujer. Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, obligaciones específicas a partir de la Convención de Belém do Pará, las cuales irradian sobre esferas tradicionalmente consideradas privadas o en que el Estado no intervenía…

136. En suma, al evaluar el cumplimiento de la obligación estatal de debida diligencia para prevenir, la Corte tendrá en cuenta que los hechos se refieren a un supuesto de violencia contra la mujer[4], circunstancia que exige una debida diligencia reforzada que trasciende el contexto particular en que se inscribe el caso, lo que conlleva a la adopción de una gama de medidas de diversa índole que procuren, además de prevenir hechos de violencia concretos, erradicar a futuro toda práctica de violencia basada en el género. Para ello, la Corte ya ha resaltado la importancia de reconocer, visibilizar y rechazar los estereotipos de género negativos, que son una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, a fin de modificar las condiciones socio-culturales que permiten y perpetúan la subordinación de la mujer.

2) La atribución de responsabilidad al Estado por hechos de particulares

Dijo la Corte IDH:

138. Si bien la Corte ha reconocido en su jurisprudencia que la “responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado”, lo cierto es que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de particulares. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la vulneración de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.

139. La fórmula utilizada por esta Corte Interamericana para determinar el alcance de esas obligaciones, y atribuir al Estado responsabilidad por falta en su deber de debida diligencia para prevenir y proteger a personas o a un grupo de personas frente a actos de particulares, fue desarrollada a partir del Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. En dicho caso, afirmó que los “deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”.

140. Por ende, de acuerdo a su jurisprudencia constante y a fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, la Corte debe verificar que: i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.

141. En suma, para que surja la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de una obligación de debida diligencia para prevenir y proteger los derechos de un individuo o grupo de individuos determinado frente a particulares, es necesario, primeramente, establecer el conocimiento por parte del Estado de un riesgo real e inmediato y, en segundo término, realizar una evaluación respecto de la adopción o no de medidas razonables para prevenir o evitar el riesgo en cuestión. Al analizar la razonabilidad de las acciones implementadas por el Estado, la Corte valora, por un lado, aquellas dirigidas a abordar la problemática de la violencia contra las mujeres en términos generales y, por el otro, aquellas adoptadas frente a un caso concreto una vez determinado el conocimiento del riesgo de una grave afectación a la integridad física, sexual y/o psicológica de la mujer, e incluso a su vida, el cual activa el deber de debida diligencia reforzada o estricta.

142. Así, la Corte ha establecido que el deber de debida diligencia estricta ante la desaparición de mujeres exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido.

144. La Corte considera que, en efecto, la noticia de un secuestro o de una desaparición de una mujer debe activar el deber de debida diligencia reforzado del Estado, toda vez que esas circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer, e implican una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemente de un contexto determinado. Así lo reconoce la propia Convención de Belém do Pará en su artículo 2, al enlistar el secuestro como una de las conductas comprendidas dentro del concepto de violencia contra la mujer.

146. Ahora bien, la aquiescencia generaría un nivel de responsabilidad más directo que aquel derivado del análisis del riesgo, por cuanto aquél comporta un consentimiento del Estado al accionar del particular, sea por la inacción deliberada o por su propio accionar al haber generado las condiciones que permitan que el hecho sea ejecutado por los particulares.

147. En efecto, desde su primera sentencia de fondo, la Corte ha afirmado que:

[...] en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.

3) El análisis de la atribución de responsabilidad en el caso concreto

En el caso, la Corte IDH determinó que hubo responsabilidad del Estado. Dijo que no sólo las autoridades del Estado habían tomado conocimiento del riesgo de la víctima, sino que además contaban con la información sobre la identidad del autor, su descripción física y los datos de su teléfono, lo cual consta en el acta de la denuncia interpuesta por la familia. Por lo tanto, el Estado no sólo conocía el riesgo en que se encontraba Linda Loaiza, sino que tenía una posibilidad más concreta de actuar e interrumpir el curso de causalidad de los eventos, en tanto conocía la identidad del agresor. Sumado a ello, en el caso la persona denunciada era hijo de una figura pública en Venezuela, de fácil ubicación (era el hijo del entonces rector de una universidad). Así, la falta de diligencia del Estado fue manifiesta.

4) La responsabilidad del Estado por la esclavitud sexual

Ahora bien, ¿constituyen los hechos un caso de violencia contra la mujer, esclavitud, esclavitud sexual o tortura? La Corte IDH determinó, primero, que se trató de un caso de esclavitud sexual como forma de esclavitud (prohibida ésta última por la Convención Americana).

Dijo la Corte IDH:

173. El artículo 6.1 de la Convención dispone que: “[n]adie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas”.

174. La Corte, en el Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, sostuvo que los dos elementos fundamentales para definir una situación como esclavitud son: i) el estado o condición de un individuo, y ii) el ejercicio de alguno de los atributos del derecho de propiedad, es decir, que el esclavizador ejerza poder o control sobre la persona esclavizada al punto de anular la personalidad de la víctima.

175. Para evaluar la manifestación de los llamados “atributos del derecho de propiedad”, la Corte ha enlistado una serie de componentes a tener en cuenta: a) restricción o control de la autonomía individual; b) pérdida o restricción de la libertad de movimiento de una persona; c) la obtención de un provecho por parte del perpetrador; d) la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas; e) el uso de violencia física o psicológica; f) la posición de vulnerabilidad de la víctima; g) la detención o cautiverio, y h) la explotación. (…) También resulta relevante tomar en consideración la perspectiva de la víctima para interpretar su percepción de la coacción que se ejerció sobre ella.

176. La esclavitud sexual es una forma particularizada de esclavitud, en la que la violencia sexual ejerce un rol preponderante en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona. Por tal motivo, en estos casos los factores relacionados con limitaciones a la actividad y a la autonomía sexual de la víctima constituirán fuertes indicadores del ejercicio del dominio. La esclavitud sexual se diferencia así de otras prácticas análogas a la esclavitud que no contienen un carácter sexual. Asimismo, el elemento de la esclavitud es determinante para diferenciar estos actos de otras formas de violencia sexual. Al identificar tales conductas como una forma de esclavitud, se tornan aplicables todas las obligaciones asociadas a la naturaleza jus cogens de su prohibición, esto es, a su carácter absoluto e inderogable.

178. Bajo este entendido, la Corte interpreta que la esclavitud sexual, como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6 de la Convención. Ello independientemente de la existencia de un contexto determinado. Además, la Corte ha afirmado que “la constatación de una situación de esclavitud representa una restricción sustancial de la personalidad jurídica del ser humano y podría representar, además, violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la dignidad, entre otros, dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso”.

179. Ahora bien, la Corte considera que para catalogar una situación como esclavitud sexual es necesario verificar los siguientes dos elementos: i) el ejercicio de atributos del derecho de propiedad sobre una persona, y ii) la existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona.

Tras su debido análisis, la Corte IDH determinó que en el caso se dieron los dos elementos expuestos, por tanto, existió esclavitud sexual como forma de esclavitud.

5) La responsabilidad del Estado por la tortura

Ahora el siguiente punto. ¿Hubo tortura? ¿Se dan los requisitos de la tortura? ¿Surgen entonces las obligaciones del Estado en caso de tortura y la violación, en el caso, de la prohibición absoluta de permitir esta práctica?

Dijo la Corte IDH:

183. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física como psíquica y moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica”. En este sentido, la Corte ha establecido que un acto de tortura puede ser perpetrado tanto mediante actos de violencia física, como a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional.

184. Además, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la violación y otras formas de violencia sexual pueden configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes, e incluso actos de tortura si se satisfacen los elementos de la definición. De igual forma se ha expedido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y el Relator de Naciones Unidas contra la Tortura.

185. La Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo y, por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos.

186. A la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito.

189. Al no haber sido cometidos dichos actos directamente por un funcionario público, su calificación como tortura ha sido puesta en disputa por el Estado. Sin embargo, es pertinente recordar que la definición adoptada por esta Corte se refiere sólo a tres elementos, los cuales han sido satisfechos en este caso. En efecto, en razón de que el artículo 5.2 de la Convención Americana no precisa lo que debe entenderse como “tortura”, la Corte ha recurrido tanto al artículo 2 de la CIPST[5], como a otras definiciones contenidas en los instrumentos internacionales que prescriben la prohibición de la tortura, para interpretar cuáles son los elementos constitutivos de la tortura. Al adoptar dichos elementos, la Corte no fijó un requisito de que el acto tuviera que ser cometido por un funcionario público.

190. Dicha interpretación se ve corroborada a partir de la literalidad del texto de la CIPST, que lleva a concluir que lo dispuesto en su artículo 3 se refiere a las responsabilidades penales y no a la atribución de responsabilidad del Estado, lo que constituye la función de esta Corte. Así, la CIPST en su definición de tortura del artículo 2 no incorpora un nexo estatal, sino que lo dispone de forma separada en su artículo 3 al ocuparse de los “responsables del delito de tortura”, en clara referencia al ámbito penal interno. En este sentido, ello no sería relevante para el establecimiento de la responsabilidad internacional del Estado, la cual debe regirse por las reglas de derecho internacional. Por otra parte, si se considerase lo establecido en el artículo 3 como un condicionante para el encuadre de la tortura, es pertinente resaltar que dicho instrumento también alude de forma expresa a supuestos en que pudieran tener participación particulares, si los funcionarios públicos no impidieran los actos de tortura pudiendo hacerlo.

191. Por otra parte, la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas incluye también el supuesto en que un actor no estatal inflija tortura con el consentimiento o aquiescencia de un agente estatal.

192. En suma, la Corte entiende que, de la propia manera en que están redactados dichos instrumentos, la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos.

Hasta aquí entonces considera la Corte IDH que puede haber tortura cometida por particulares y el Estado será responsable, porque la definición de tortura permite casos de este tipo y, además, se distingue lo que es la figura penal de lo que es la responsabilidad del Estado por la comisión (por otros) de tortura.

Ahora bien, conecta directamente la Corte IDH el caso de tortura con el marco de violencia contra la mujer en el caso. Dijo:

194. (…) La Corte nota que la violencia contra la mujer puede en ciertos casos constituir tortura y, además, que la violencia contra la mujer abarca también la esfera privada. Por lo tanto, de acuerdo a los postulados de la Convención de Belém do Pará, es preciso reconocer que actos intencionales que acarrean a la mujer sufrimientos graves de carácter físico, sexual o psicológico cometidos por un particular pueden configurar actos de tortura y merecen un reproche adecuado a su gravedad para alcanzar el objetivo de su erradicación.

197. En suma, a partir del marco normativo de la Convención de Belém do Pará que debe permear la interpretación evolutiva de las conductas y actos de violencia contra la mujer que pueden encuadrarse como tortura, la Corte considera que no pueden excluirse los actos de violencia contra la mujer perpetrados por particulares, cuando aquellos son cometidos con la tolerancia o aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, como ocurre en este caso.

6) Conclusión sobre la atribución de responsabilidad en el caso concreto

Dice el fallo en su parte conclusiva:

200. En virtud del análisis y las determinaciones realizadas en este capítulo, la Corte concluye que Venezuela es responsable por la violación de los artículos 3, 5.1, 5.2, 6.1, 7.1, 11.1, 11.2, 22 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, el artículo 7.a) y 7.b) de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Linda Loaiza López Soto.

En breve, la Corte IDH determinó que en el presente caso existió “esclavitud sexual” (como forma de esclavitud, prohibida por el art. 6 de la Convención Americana) de una mujer, lo cual encuadra en “violencia contra la mujer” y aplica por tanto la Convención de Belém do Pará, y además, por las particulares circunstancias, los hechos fueron encuadrados en un caso de tortura (prohibida por el art. 5 de la Convención Americana y por la CIPST), sin perjuicio de que no existió participación directa de un agente estatal en los hechos. Tanto las convenciones generales como las temáticas de violencia contra la mujer y tortura en el ámbito interamericano generan obligaciones especiales para los Estados que aquí no fueron cumplidas.

[1] Ver en especial, Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2006; Caso Campo Algodonero vs. México, Sentencia de 16 de noviembre de 2009; Caso Fernández Ortega y Otros vs. México, Sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Gelman vs. Uruguay, Sentencia de 24 de febrero de 2011. Otros fallos, Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala (2004), Caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala (2009); Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala (2015). Ver comentarios en BARBERO, Natalia, La violencia contra la mujer en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, publicado en Rubinzal Online.


[2] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, llamada “Convención de Belém do Pará”, aprobada el 9 de junio de 1994, entrada en vigor del 5 de marzo de 1995.


[3] Todos los números que aparecen al principio de cada párrafo citado y transcripto corresponden a los números originales del fallo en estudio.


[4] El resaltado en negrita me pertenece en todo el artículo.


[5] La sigla se refiere a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada el 9 de diciembre de 1985, entrada en vigor del 28 de febrero de 1987.

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