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  • Natalia Barbero

Igualdad: conceptos básicos y estándares interamericanos




1. Introducción


Las garantías de igualdad y no discriminación consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) reflejan bases esenciales del propio concepto de derechos humanos[1]. Se vinculan a la aplicación de derechos sustantivos y a la protección que debe otorgarse en caso de actos violatorios de tales derechos cometidos por el Estado o por otros individuos[2]. Es más, el principio de no discriminación incide en la garantía de todos los demás derechos y libertades consagrados en el derecho interno y el derecho internacional[3].

Ahora, si bien la CADH no contiene una definición del término “no discriminación”, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH) han tomado como base los principios de los artículos 24 y 1.1 de la CADH, así como las definiciones contenidas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[4] para sostener que la discriminación constituye “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”[5].

Y estableció la CIDH:

“El principio de igualdad es uno de los principios rectores de todo el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, el derecho a ser tratado con igual consideración y respeto, a no recibir un trato discriminatorio y a que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, ocupa un lugar central en todo el corpus iuris internacional dado que se trata de un presupuesto necesario para el goce efectivo y universal de los restantes derechos humanos.

(…) Por esta razón, la igualdad tiene, en el derecho internacional, el doble carácter de principio rector y de derecho fundamental”[6].

La propia CIDH ha explicado que el concepto de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar inferior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad[7].

Dentro de este marco, hay ciertos conceptos básicos que resultan de aplicación.


2. Igualdad formal y material


El sistema interamericano de derechos humanos (SIDH) no sólo recoge una noción formal de igualdad, limitada a exigir criterios de distinción objetivos y razonables y, por lo tanto, a prohibir diferencias de trato irrazonables, caprichosas o arbitrarias, sino que avanza hacia un concepto de igualdad material o real que parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población requieren la adopción de medidas afirmativas que permitan la equiparación en el trato de las personas y en el goce de derechos.

Ello implica la necesidad de un trato diferenciado cuando, debido a las circunstancias, la igualdad de trato suponga suspender o limitar el acceso a un servicio, bien o el ejercicio de un derecho. Así, el concepto de igualdad material, real o sustantiva es relevante para la orientación de políticas públicas que contribuyan a garantizar el reconocimiento de derechos y libertades respecto de sectores determinados de la población[8].


3. Discriminación estructural


El concepto de discriminación estructural ha sido destacado por la CIDH con un particular énfasis en la necesidad de realizar una valoración amplia del contexto histórico, temporal y geográfico en casos donde se presenten patrones de discriminación. Al constatar la existencia de una situación de discriminación estructural, la CIDH ha entendido que el Estado debe tomar medidas acordes para disminuir y eliminar la situación de inferioridad o exclusión contra determinada persona o grupo de personas[9].

Es decir, un cuadro macro de discriminación estructural es el escenario propicio para violaciones de derechos humanos en particular. Constatado el escenario, el Estado debe actuar, debe intervenir con políticas y medidas activas afirmativas para prevenir la desigualdad.


4. Discriminación indirecta

El Estado no debe tomar medidas primariamente discriminatorias. Las medidas así pueden presentar un evidente contenido discriminatorio, que perjudica a grupos vulnerables o atenta claramente contra ciertas personas o grupos, por ser basados en criterios de distinción prohibidos. En tal caso el Estado viola su obligación más básica de respetar y garantizar el derecho a la igualdad. Esto es discriminación directa.

Pero además se puede dar discriminación indirecta. El examen de normas y políticas sobre la base del principio de igualdad efectiva y la no discriminación abarca también el posible impacto discriminatorio de estas medidas, aun cuando parezcan neutrales en su formulación, o se trate de medidas de alcance general y no diferenciadas.

Se trata de identificar el potencial impacto discriminatorio y desproporcionado que puede tener sobre un grupo de personas la existencia de normas, acciones o políticas en apariencia neutrales[10].


5. Discriminación múltiple e inter-seccional


La “interseccionalidad” en el análisis de la discriminación se refiere a la existencia de casos en que se presenta la confluencia en forma transversal de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a una serie de condiciones particulares, como por ejemplo la condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona viviendo con el VIH. Una persona o grupo encuadra en más de una situación de vulnerabilidad.

La intersección de riesgos pueden acentuar violaciones de derechos humanos contra personas, grupos y colectividades en especial situación de vulnerabilidad y discriminación histórica y/o estructural.

Cuando existen factores múltiples o interseccionales de discriminación, se advierte que si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. Sin embargo, aún cuando un factor desaparece, siempre quedará otro factor de vulnerabilidad que dará continuidad a la discriminación. Esto debe ser particularmente atendido por los Estados.


6. Grupos en situación de vulnerabilidad

En el Plan Estratégico 2017-2021 del SIDH, se identificaron como grupos vulnerables “prioritarios” los siguientes: pueblos indígenas; mujeres; personas en situación de movilidad humana: migrantes, refugiados, apátridas, desplazados internos; víctimas de trata de personas ; niños, niñas y adolescentes (NNA); defensores y defensoras de derechos humanos; afrodescendientes; personas privadas de la libertad (PPL); personas gays, bisexuales, lesbianas, trans e intersex (LGBTI); personas con discapacidad, y personas mayores.

Estos grupos deben ser particularmente atendidos por el Estado. Es decir, el Estado tiene una particular obligación de garantía respecto de los derechos humanos de cada uno de estos grupos. La CIDH ha emitido varios informes temáticos particulares sobre algunos de estos grupos y que resultan de aplicación, entre ellos, y en orden cronológico, los siguientes:

- Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68. 20 enero 2007

- Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. 13 marzo 2008

- Informe sobre el castigo corporal y los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. OEA/Ser.L/V/II.135 Doc. 14. 5 agosto 2009

- Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78. 13 julio 2011

- El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 59. 3 noviembre 2011

- Situación de las personas afrodescendientes en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 62. 5 diciembre 2011

- Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: la educación y la salud. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 65. 28 diciembre 2011

- Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. 31 diciembre 2011

- Violencia, niñez y crimen organizado. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 40/15. 11 noviembre 2015

- Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2 Doc. 36. 12 noviembre 2015

- Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15. 31 diciembre 2015

- Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15. 31 diciembre 2015

- Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17. 17 abril 2017

- Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección. OEA/Ser.L/V/II.166 Doc. 206/17. 30 noviembre 2017

- Avances y Desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas. OAS/Ser.L/V/II.170 Doc. 184 7 diciembre 2018

- Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 233. 14 noviembre 2019

Además del trabajo de la CIDH en informes de casos, informes temáticos, y otros, se suman algunos pocos fallos de la Corte IDH, que no son tantos en el tema[11], pero sí debemos destacar sus dos opiniones consultivas emitidas respecto de grupos vulnerables:

- OPINIÓN CONSULTIVA OC-17/2002 DE 28 DE AGOSTO DE 2002, SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño

- OPINIÓN CONSULTIVA OC-18/03 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003, SOLICITADA POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados


7. Conclusiones


Hemos resaltado aquí algunas disposiciones generales que la CIDH ha planteado sobre la igualdad y la no discriminación, así como algunos conceptos básicos particulares que han sido distinguidos a fin de comprender mejor la temática y proteger de modo más eficaz a las personas en sus derechos humanos. La discriminación no solo afecta el derecho humano de la persona a no ser víctima de discriminación y el Estado no solo viola, en tal caso, la prohibición de discriminación a la que se ha comprometido internacionalmente, sino que al ser transversal la violación en cuestión, al atravesar la vida de la persona en todos sus aspectos y afectar la esencia misma de la persona, la cuestión se vuelve prioritaria. Una medida, una ley, un fallo discriminatorio no viola solamente el derecho afectado de que trate el acto, sino que afecta la igualdad de la persona como tal, lo cual es mucho más profundo.

[1] CIDH. Informe No. 04/01. Caso 11.625. Fondo. María Eugenia Morales de Sierra. Guatemala. 19 de enero de 2001. [2] CIDH. Informe No. 51/01. Caso 9.903. Fondo. Rafael Ferrer-Mazorra y otros. Estados Unidos de América. 4 de abril de 2001. [3] CIDH. Informe No. 40/04. Caso 12.053. Fondo. Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo. Belice. 12 de octubre de 2004. [4] El marco del Sistema Universal de Derechos Humanos es más amplio y existen varias disposiciones de instrumentos de ONU que receptan el tema de la igualdad y la no discriminación, pero nos limitamos aquí al ámbito interamericano, dado el objetivo del trabajo. [5] CIDH. Informe No. 80/15. Caso 12.689. Fondo. J.S.C.H y M.G.S. México. 28 de octubre de 2015. [6] CIDH. Informe No. 48/16. Caso 12.799. Fondo. Miguel Ángel Millar Silva y otros (Radio Estrella del Mar Melinka). Chile. 29 de noviembre de 2016. [7] CIDH. Informe No. 64/11. Caso 12.573. Fondo. Marino López y otros (Operación Génesis). Colombia. 31 de marzo de 2011. [8] CIDH. Compendio sobre la igualdad y no discriminación. Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II.171 Doc. 31. 12 de febrero de 2019. [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Por ej., Corte IDH, Caso Furlán y Familiares vs. Argentina, 31 de agosto de 2012. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado argentino por su demora al momento de establecer una indemnización a favor de Sebastián Furlán de la que dependía su tratamiento médico como persona con discapacidad.

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