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  • Natalia Barbero

Igualdad ante la ley, no discriminación y obligaciones de los Estados.

1. Introducción


El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) estipula el derecho de igualdad ante la ley. Dice: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.


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Lo primero a aclarar es que la “igualdad” entre las personas, esto es, la condición de “igual” de toda persona, como esencia del ser humano es un atributo previo al derecho de “igualdad ante la ley”. Es decir, la igualdad ante la ley es un derecho humano, hoy derecho fundamental, pero no debe confundirse con el atributo de todo ser humano que hace a la igualdad de las personas entre sí, como tales, como personas.


Todas las personas gozan “en igualdad” de todos los derechos reconocidos en la CADH, porque toda persona nace “libre e igual en dignidad y derechos”, como estipula el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). Por tanto, queda prohibida cualquier razón de discriminación, principio que se deriva del art. 1.1. de la CADH.


Así, el Estado es responsable en caso de violación de cualquiera de los derechos humanos que pudiera sufrir una persona, es decir, cuando se la discrimina y se le niega o no se le respeta algún derecho. La igualdad es la faz positiva, la prohibición de la discriminación es la faz negativa. Dice el art. 1.1. de la CADH: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.


De allí entonces, la prohibición de la discriminación. Por ello, es contraria a la CADH toda disposición legal o de cualquier índole de Derecho interno por la que el Estado regule algún grado o situación de discriminación, por cualquier razón o criterio que sea. Ello se relaciona con lo previsto por el art. 24 de la CADH, porque todas las personas son iguales ante la ley, es decir, una ley que distingue derechos en base a algún criterio de discriminación, es contraria a la CADH.


El derecho de igualdad ante la ley es reconocido también por el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y por el art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económisoc, Sociales y Culturales (PIDESC), además de ser reconocido por la mayoría de los tratados generales y temáticos, tanto internacionales como regionales, por ejemplo, por el art. 7 de la DUDH; el art. II de la DADDH; los arts. 1 y 15 de la CEDAW; el art. 2 de la Convención de los Derechos del Niño, entre otros.


2. Igualdad ante la ley, no discriminación y obligaciones de los Estados


El derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación son normas de carácter imperativo que integran el Ius Cogens o Derecho de Gentes, lo cual sienta una obligación para los Estados cual es “no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas”[1].


En la Opinión Consultiva 18/03[2] dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH): “Dicho principio puede considerarse efectivamente como imperativo del Derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares. Esto implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por los actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de un determinado grupo de personas”.


Ahora bien, que todas las personas sean iguales en cuanto al atributo de la personalidad del ser humano, que sean iguales ante la ley y que quede prohibida toda clase de discriminación, no significa ni implica que el Estado no pueda proteger especialmente a determinado grupo o sector de manera especial, en atención a una determinada singularidad, debilidad o situación de vulnerabilidad. Es razonable pensar en grupos de protección especial, como los niños, las mujeres, los privados de libertad, las personas mayores, los refugiados y desplazados, entre otros grupos.


Ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH):

“(…) Sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”[3]. Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse, legítimamente, en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que esto contraríe la justicia. Más aún, tales distinciones pueden ser un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran.


(…) [N]o habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”.


Esta doctrina del Tribunal Europeo fue receptada y seguida por la Corte IDH (e.g., en la OC-17/02, sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño).


3. Conclusión


En breve, debe entenderse, primero, que la igualdad de las personas, en cuanto a atributo del ser, no debe confundirse con el derecho a la igualdad ante la ley. Segundo, sigue que la prohibición de discriminación no impide per se que el Estado pueda considerar legítimas ciertas distinciones -aparentes “desigualdades”- en situaciones o casos particulares de ciertos grupos, siempre que se den razones objetivas y razonables que así lo justifiquen.

[1] Yatama Vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005.


[2] OC-18/03, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 17 de septiembre de 2003.


[3] Eur. Court H.R., Case of Willis v. The United Kingdom, Jugdment of 11 June, 2002, para. 39; Eur. Court H.R., Case of Wessels-Bergervoet v. The Netherlands, Jugdment of 4th June, 2002, para. 42; Eur. Court H.R., Case of Petrovic v. Austria, Judgment of 27th of March, 1998, Reports 1998-II, para. 30; Eur. Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" v. Belgium, Judgment of 23rd July 1968, Series A 1968, para. 34.





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