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  • Natalia Barbero

Detención ilegal o arbitraria


El derecho a no ser privado de la libertad ilegal o arbitrariamente


El Art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) prevé en sus apartados 2 y 3:

“2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) ha interpretado reiteradamente este derecho y destaca que la prohibición de la detención ilegal y arbitraria es la principal garantía de la libertad y la seguridad individual. En esta línea, la Corte ha estipulado los estándares interamericanos que deben regir al respecto, en especial, la llamada "reserva de ley", esto es que sólo a través de la ley[1] se puede afectar el derecho a la libertad, pero agrega un requisito adicional a fin de prohibir también la arbitrariedad incluso en casos “legales”.

La Corte IDH ha establecido dos principios básicos: el principio de reserva de ley y el principio de tipicidad, ambos como regla y como límite a las acciones del Estado, aun cuando se busque la protección de la seguridad y el orden público. En el caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina[2] resuelto por la Corte IDH se desarrolló en profundidad el punto.

Dijo la Corte que la CADH ha consagrado como principal garantía de la libertad y la seguridad individual la prohibición de la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario, y que, si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción.

El Estado legisla y adopta diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de las fuerzas policiales en el espacio público. No obstante, un incorrecto actuar de esos agentes estatales en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida[3].

En este sentido, el artículo 7 de la CADH consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de los agentes del Estado. Y esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención.

Por eso, toda detención debe estar en concordancia con las garantías consagradas en la CADH, debe ser excepcional y respetar el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática[4].

En este punto, la reserva de ley y el principio de tipicidad resultan claves, como límites, porque obligan al Estado a establecer previamente las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Es así que ya una mera “demora”, así sea con meros fines de identificación de la persona, constituye una privación a la libertad física de la persona y, por lo tanto, toda limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la CADH y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la CADH[5].

Por tanto, al momento de la detención de una persona, aún si fuera realizada para fines de identificación, ella debe ser debidamente registrada, señalando por escrito con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como constancia de que se dio aviso al juez de instrucción competente, en su caso, como mínimo. Es que la detención debe ser “legal”.

Pero además, la detención no debe ser “arbitraria”. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad[6].

Una restricción a la libertad que no esté basada en una causa o motivo concretos puede ser arbitraria y, por tanto, violatoria del artículo 7.3 de la CADH. Para la Corte IDH, si no se establecen las causas concretas por las cuales una persona puede ser privada de su libertad, la Ley está permitiendo a la policía interferir con la libertad física de las personas de forma imprevisible y, por lo tanto, arbitraria, lo cual es contrario a lo ordenado por la CADH.

La Corte IDH siempre sostuvo la doctrina de los límites al poder público que prohíben expresamente tanto las detenciones ilegales como las arbitrarias. En el caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras[7], la Corte señaló que con la protección de la libertad se pueden salvaguardar “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal” y consideró que la prohibición de las detenciones ilegales y arbitrarias son el límite al poder público[8].

Explicó la Corte IDH que, por la prohibición de detenciones ilegales, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). Pero además, por la prohibición de detenciones arbitrarias, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad[9]. Se evita así el abuso de poder.

Por tanto, se deben distinguir las detenciones ilegales de las arbitrarias, pero ambas, en suma, constituyen sin duda el límite al poder público.


[1] La Corte IDH considera "ley", en el sentido del art. 30 de la CADH, a la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborad según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados partes para la formación de las leyes". Ver OC 6/86, La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 9/5/86, párr. 38.


[2] Torres Millacura y otros Vs. Argentina, Sentencia de 26 de agosto de 2011.


[3] Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 87.


[4] Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 228; Caso López Álvarez Vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 67, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, cit., párr. 88.


[5] Ver en especial Torres Millacura y otros Vs. Argentina, cit.


[6] Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 21 de enero de 1994; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 90, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 146.


[7] Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003.


[8] Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 72; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 135.


[9] Cfr. Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 85; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), párr. 131; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 43; y Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47.

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